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798 años de la confirmación de la orden de predicadores

confirmacionLa Orden de Predicadores celebrará un año jubilar con el tema «Enviados a predicar el Evangelio». Este Jubileo conmemora la publicación de las Bulas promulgadas por el Papa Honorio III hace ocho siglos confirmando la fundación de la Orden en 1216 y 1217.

El año jubilar se celebrará del 7 de noviembre de 2015 al 21 de enero de 2017. La celebración del Jubileo significa para la Orden entrar en un proceso dinámico de renovación que culmine en el envío de los frailes a predicar, al igual que Domingo envió a los primeros hermanos.

Se nos invita a volver a los orígenes de la Orden para recordar el momento fundacional en el que Santo Domingo envió a nuestros primeros hermanos fuera de su casa, de su familia, de su nación, para que descubrieran el gozo y la libertad de la itinerancia.

Ofrecemos la traducción del texto de la Bula «Religiosam Vitam» del Papa Honorio III, fechada en Roma el día 22 de diciembre de 1216 por la que se confirmó la Orden de Predicadores.

Honorio, obispo, siervo de los siervos de Dios, a los amados hijos Domingo, prior de San Román de Toulouse, y a sus frailes tanto presentes como venideros, profesos en la vida regular, a perpetuidad.
Conviene que a los que han elegido la vida religiosa se les dé la protección y amparo apostólico, no sea que la incursión temeraria de algunos o los aparte de su propósito regular de portarse como religiosos o debilite, Dios no lo quiera, la ener­gía o vigor de la sagrada religión.

Atendiendo a esto, amados hijos en el Señor, Nos asen­timos con clemencia a vuestras justas súplicas y recibimos bajo la protección de san Pedro y nuestra la iglesia de San Román, en la que estáis entregados totalmente al servicio divino y lo corroboramos con el privilegio del presente escrito.
Y en primer lugar ciertamente establecemos que la Orden Canonical, que está allí instituida según Dios y según la Re­gla de San Agustín, se mantenga y guarde en el mismo lugar en todos los tiempos de manera inviolable.
Mandarnos, además, que se conserven firmes y en su inte­gridad en favor vuestro y de vuestros sucesores, todas las po­sesiones o cualquiera de los bienes que dicha iglesia posee en la actualidad justa y canónicamente, y del mismo modo los que en el futuro podáis recibir bien sea a través de conce­siones pontificias, bien sea de donaciones de los reyes o de los príncipes, o de las oblaciones de los fieles o de cualquier otro justo modo. Y entre ellos, Nos queremos hacer mención ex­presa: del lugar donde está asentada la susodicha iglesia con todas sus pertenencias, de la iglesia de Prulla con sus perte­nencias, de la villa de Casseneuil con todas sus pertenencias y de la iglesia de Santa María de Lescure, con todas su perte­nencias, del hospital llamado Arnaud‑Bernard, con sus perte­nencias, de la iglesia de la Santísima Trinidad de Loubens, con sus pertenencias, y los diezmos concedidos a vosotros piadosa y providamente, por el venerable hermano nuestro Fulco, obispo de Toulouse, con el consentimiento de su capítulo, conforme se contiene en sus letras de una manera plena.

Nadie presuma exigir de vosotros o quitar a la fuerza diezmos de los frutos nuevos de vuestros huertos, cultivados con vuestras propias manos y a vuestra costa, ni de los pastos de vuestros animales.

Os está permitido ciertamente recibir clérigos y laicos li­bres y sin obligación que, huyendo del mundo, desean ingre­sar en la vida religiosa y también retenerlos entre vosotros sin ninguna contradicción.

Prohibimos, además, que ninguno de vuestros frailes, hecha la profesión en vuestra iglesia, se atreva a dejar vuestro grupo sin licencia de su prior, a no ser que se trate de ingre­sar en una religión más austera. Nadie, sin embargo, se atreva a retener al que se separa de vosotros sin la previsión de vuestras letras dimisorias.
En las iglesias parroquiales que tenéis os está permitido elegir sacerdotes y presentarlos al obispo diocesano, y si son considerados idóneos el obispo les encomendará el cuidado de las almas, para que éstas respondan ante él de las cosas espirituales y ante vosotros de las temporales.
Establecemos además que nadie pueda imponer nuevas e injustas exacciones o contribuciones a vuestra iglesia o pro­mulgar sobre vosotros o la mencionada iglesia sentencias de excomunión o entredicho, a no ser que se dé una causa razonable y manifiesta. Cuando se diere un entredicho general, se os permite celebrar los divinos oficios a puerta cerrada, sin tocar las campanas y en voz baja, pero están excluidos los exco­mulgados y los sujetos al entredicho.

Pero el crisma, el óleo sagrado, la consagración de los al­tares o de las basílicas, las ordenaciones de los clérigos promovidos a las órdenes sagradas, los recibiréis del obispo dio­cesano, si éste fuere ciertamente católico y tuviere la comu­nión y gracia de la Sede Romana, y si quisiere ofrecérosla sin malicia alguna. De lo contrario, tenéis licencia para acudir cuando quisiereis a cualquier obispo católico que tenga la gracia y comunión de la Sede Apostólica y éste os dará lo que se le pide contando ya con nuestra autoridad.

Determinamos también que sea libre la sepultura en dicho lugar, a fin de que nadie ponga obstáculos a quienes hayan resuelto ser allí enterrados, movidos por devoción o lo haya expresado en su última voluntad. No se podrán enterrar allí los excomulgados o sujetos a entredicho.
A tu muerte ahora prior de dicho lugar o a la muerte de tus sucesores, nadie sea nombrado superior antepuesta cual­quier clase de astucia o violencia a no ser que sea la persona que los frailes, de común acuerdo o al menos con el consenti­miento de la mayoría o de la parte más sana, hayan elegido según Dios y según la Regla de san Agustín.

Confirmamos también las libertades e inmunidades antiguas y las costumbres razonables concedidas a vuestra iglesia y observadas hasta hoy; las tenemos como buenas y sancio­namos que deben observarse en su integridad en todos los tiempos.

Decretamos que nadie, sea la persona que fuere, se per­mita perturbar la susodicha iglesia de modo temerario o se atreva a usurpar sus posesiones o retener lo usurpado, a me­noscabarlas o a fatigarlas con cualquier clase de gravámenes o vejaciones. Se conservarán todas estas cosas en su integridad entre aquellos a quienes fueron concedidas para su gobierno o sustento y dadas para su uso, pero se tendrán en cuenta la autoridad apostólica o la justicia según el derecho canónico del obispo.

Si, pues, en lo venidero alguna persona, eclesiástica o se­glar teniendo conocimiento de esta página de nuestra consti­tución, atentara temerariamente contra la misma, amonestada segunda y tercera vez, a no ser que corrigiere su delito de manera satisfactoria, incurrirá en la pérdida de su potestad y de su honor, se reconocerá reo del juicio divino y se hace digno de ser privado del sacratísimo cuerpo y sangre de Dios y de nuestro Señor y Redentor Jesucristo y está sujeta al castigo en el último juicio.

La paz de nuestro Señor Jesucristo sea, pues, para todos los que guarden los derechos del susodicho lugar, y perciban ya en la tierra el fruto de la buena acción y ante el juez supremo hallen los premios de la paz eterna. Amén. Amén. Amén.

Adiós.

Mantened, Señor, mis pasos en tus caminos [Salmo 16,5]. San Pedro, San Pablo. Honorio Papa III.
◦Yo Honorio, obispo de la Iglesia católica, lo subscribo.
◦Yo Nicolás, obispo Tusculanense, lo subscribo.
◦Yo Guido, obispo Prenestino, lo subscribo.
◦Yo Hugolino, obispo de Ostia y Velletri, lo subscribo.
◦Yo Pelagio, obispo de Albano, lo subscribo.
◦Yo Cintio, del título de San Lorenzo en Lucina, presbítero cardenal, lo subscribo.
◦Yo León, del título de la Santa Cruz en Jerusalén, presbí­tero cardenal, lo subscribo.
◦Yo Roberto, del título de San Esteban en Monte Celio, presbítero cardenal, lo subscribo.
◦Yo Esteban de la Basílica de los Doce Apóstoles, presbí­tero cardenal, lo subscribo.
◦Yo Gregorio, del título de Santa Anastasia, presbítero car­denal, lo subscribo.
◦Yo Pedro, del título de San Lorenzo en Dámaso, presbí­tero cardenal, lo subscribo.
◦Yo Tomás, del título de Santa Sabina, presbítero carde­nal, lo subscribo.
◦Yo Guido de San Nicolás en la cárcel Tuiliana, diácono cardenal, lo subscribo.
◦Yo Octavio de los santos Sergio y Baco, diácono cardenal, lo subscribo.
◦Yo Juan de los santos Cosme y Damián, diácono cardenal, lo subscribo.
◦Yo Gregorio de Santo Teodoro, diácono cardenal, lo subs­cribo.
◦Yo Rainiero de Santa María en Cósmedin, diácono carde­nal, lo subscribo.
◦Yo Román de Santángelo, diácono cardenal, lo subscribo.
◦Yo Esteban de San Adrián, diácono cardenal, lo subs­cribo.
Dado en Roma por mano de Rainiero, prior de San Fri­diano de Lucca, vicecanciller de la Santa Iglesia Romana, el día 22 de diciembre, en la indicción V, en el año de la Encar­nación del Señor 1216, año primero del pontificado del Señor Honorio Papa III.

Fuente: op.org

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